El Derecho de retracto de crédito litigioso es la otra segunda oportunidad que esperabas. Este derecho te ayuda a quedarte con aquello que por derecho te corresponde.
En concreto, el retracto de crédito permitirá cancelar tu deuda vendida a un fondo de inversión. En ciertas ocasiones, conocer este Derecho y que un profesional te ayude a ejercerlo podrá ser un cambio radical en tu vida.
Así que queremos contarte qué es el Derecho de retracto de crédito, cuándo se puede ejercer y cómo podemos ayudarte a hacerlo. Estaremos a tu completa disposición para ello.
Resulta útil, por ejemplo, para defenderse de fondos buitre o gestores de deuda
Que suele ser menos de la deuda, porque se busca obtener beneficio económico
Consigue ya mismo tu segunda oportunidad y defiéndete de los especuladores
La Sentencia 1385/1969 de 16 de diciembre del Tribunal Supremo Sala de lo Civil, explico en estos términos el Derecho de retracto de crédito:
“[...] el titular del crédito litigioso, que no tiene recursos para arrastrar los gastos y azares del pleito que viene siguiendo para obtener la declaración jurídica de su existencia, opta por cederlo a un potentior que guiado por el ánimo de la especulación, lo adquiere para lucrarse y persigue más despiadadamente al deudor; de ahí que tales cesiones de créditos hayan sido tratadas por los legisladores, con cierta prevención, permitiendo a los vendidos, liberarse del crédito mediante el reembolso al cesionario del precio real de la cesión y de los demás gastos legítimos que hubiese realizado; ejemplo de esta protección son algunas disposiciones de Graciano, de Valentino y de Teodosio, y las Constituciones Per diversas y Ab Anastasio, que el Derecho francés organizó bajo la forma de retracto, aunque el Código de Napoleón no le otorgó ese nombre, si bien le conservó el fondo y la sustancia en los artículos 1.699 , 1.700 y 1.701 , que pasarían a nuestro Código con ligeras variantes, y que forman los artículos 1.536 y 1.537 de éste.”
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de octubre de 2006
Recuerda que los fondos buitre compran paquetes de deuda a bajo coste para luego reclamarlos. Eso significa que habrán comprado tu deuda por debajo de su valor. Gracias al Derecho de Retracto no tendrás que pagar lo que te exigen, sino ese escaso precio que abonó el fondo buitre al banco o acreedor principal.
Así el artículo 1535 CC establece que:
“Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado los intereses del precio que desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.”
En cualquier sistema económico del mundo, cuando hay crisis, los inversores prevén beneficiarse del receso económico, sin que se pueda discutir su derecho a ello. Es en este contexto cuando proliferan los fondos de inversión. Entes financieros que llegan en busca de sus suculentos beneficios. Son los llamados popularmente “fondos buitre”.
Muchos de estos fondos de inversión se dedican a la compra de créditos “de dudoso cobro”. La gran mayoría compra créditos que han sido ejecutados judicialmente, liberándose de los primeros costes del proceso y consiguiendo el precio de compra baja.
No vamos a dejar de lado que, como en todo, hay defensores de esta institución concebida como un mecanismo de protección al deudor que reconocen el Derecho al retracto de crédito, y aquellos detractores, pro-defensa de intereses que traspasan las barredas de lo jurídico, para sostenimiento de un sistema económico, que nada tiene que ver con la justicia social.
Efectivamente, con el ejercicio de este Derecho de retracto de crédito, se extingue la deuda y con ello el proceso de ejecución, puesto que queda sin objeto aquel proceso. Esto beneficia al sistema judicial, descongestionando los juzgados de pleitos que se perpetúan en el tiempo para reclamar la deuda.
De Castro, al que situamos en la doctrina científica más relevante dijo que: “La doctrina moderna parece ser unánime en la justificación del precepto. En el posible conflicto de intereses entre la libertad de contratación y el favor debitoris, el Código (Civil) opta por la paz, el fin de los procesos y el favor del débil, recogiéndose el sentimiento de reprobación moral del pueblo y estimándose, además, incompatible con la dignidad de la Administración de Justicia el que se permita el aprovecharse de un proceso hasta convertirlo en objeto de agio”.
Aquel que no pudo pagar en un primer momento, difícilmente podrá hacer frente a la deuda, a sus intereses y a costas. Al ejercer el Derecho se da una segunda oportunidad a los deudores, sin que el fondo de inversión salga perdiendo. Y ello porque se le pagan los intereses y gastos hasta la fecha.
No es el beneficio esperado por el fondo de inversión. Es el riesgo que soporta aquel que compró pues este Derecho de retracto de crédito no es nuevo en nuestro Código civil.
Es importante saber, que la realidad social en la que se aplican las normas cambia en función del paso del tiempo. Qué es lo que dijo el Legislador y cuál es el cambio que puede llegar a producirse en nuestra sociedad, nuestro Código Civil, desde su codificación, ha establecido en su artículo 3 lo siguiente:
“1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.”
La institución de la transmisión de créditos, como tal, en el ius civile o Derecho romano, en un principio no existía. Era inherente a la persona del acreedor. Nuestros antiguos admitían en un principio la transmisión de la propiedad de una cosa, pero no había un modo de vender o transmitir una obligación o derecho de crédito. Posteriormente, como elemento más del patrimonio de una persona, podían perfectamente transmitirse o cederse a través de una estipulación novatoria y un procedimiento con resultados similares a la cesión.
En el tráfico económico de la antigua Roma, la negociación de las obligaciones se había convertido en un negocio que tenía como base una especulación muy lucrativa y habían terminado abusando de los deudores. Para impedir que siguieran estos abusos y evitar las vejaciones que pudiese sufrir el deudor, y que dejaran de especular con la compra de créditos, obteniéndolos a un precio ínfimo, el Emperador Anastasio I en el año 506 en una constitución, se ocupó de otorgar tutela a los deudores y ordenó que, cuando se comprase un crédito el cesionario no pudiese exigir del debitor cessus (acreedor) un importe mayor de lo que él había dado al cedente. A esta norma se la conoce como la Ley Anastasiana.
La Ley Anastasiana, que se contempló en la Ley 23 y 24, Constitución Ad Anastasio XXII y Título XXXV, Libro IV del Código del Corpus Iuris Civilis de Justiniano. Const. 22 y 23, mandati, IV, 35 limitaba entonces los efectos de la cesión de créditos al deudor demandado por el comprador de un crédito o un comprador de pleitos ajenos “redemptores litium” para el pago de una cantidad mayor de la entregada por este último al cedente, podía defenderse mediante la excepción de la Ley Anastasiana, y reducir así la demanda del cesionario al precio efectivamente pagado. Si hubiera alguna duda sobre la verdadera cuantía del precio de la cesión, incumbía la prueba al cesionario.
Como dato curioso, se sostiene por algunos autores como Cantarella E. que, en la época imperial, Justiniano redujo la tasa de usura al 6% y prohibió el anatocismo, (el cómputo de intereses no pagados en el capital que se convierte en productivo a su vez de nuevos intereses) y al final estableció que los intereses dejasen de devengarse en el momento en que, por alguna razón, los ya pagados hubiesen superado el 100%.
Nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente frente a la transmisión de créditos. A continuación puedes consultar algunos de estos pronunciamientos.
La STS, Sala de lo Civil de 4 de febrero de 1952 ya hacia su pronunciamiento fundamentándolo en cuál era el origen romano del derecho al retracto de crédito litigioso.
También se ha pronunciado en otra resolución donde fundamenta su decisión no dejando de lado aquella Ley Anastasiana, en la STS, Sala de lo Civil de 17 de mayo, nº 128/1957, rec. nº 390, se declaró no haber lugar a recurso de casación por infracción de Ley, en un caso de cesión de derechos hereditarios, en su Considerando niega que “la cesionaria sea una compradora de pleitos ajenos o de derechos litigiosos como se refiere la Ley 22 del libro cuarto del 35 del Código de Justiniano.”
La STS, Sala de lo Civil de 4 de febrero de 1952 y la STS, Sala de lo Civil de 17 de mayo, nº 128/1957, rec. nº 390 ya mencionaban los origenes del Derecho de retracto de crédito. Un Derecho conocido, aceptado y y aplicado por nuestros órganos jurisdiccionales sirviendo de fundamento para sus decisiones.
El Tribunal Supremo Sala de lo Civil en su importante Sentencia, nº 976/2008 de 31 de octubre, rec. 1429/2003, en el Fundamento Jurídico Segundo, establece que “la normativa del art. 1.535 y 1.536 del CC. tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Título XXXV, Libro 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis) y se justificó por Justiniano por razones de humanidad y de benevolencia “tam humanitatis quam benevolentiae plena” y se resume (Ley 24; Epitomo tomado de las Basílicas) en que “el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado” y el Proyecto de 1.851 (art. 1.466 y 1.467).”
Si bien, como dice nuestro más alto Tribunal, el Derecho de retracto de crédito litigioso en nuestro ordenamiento jurídico tiene como antecedente el Proyecto de 1.851, realizado principalmente por Florencio García Goyena, siendo el proyecto más importante hasta el Código Civil actual, con claras influencias liberales del Código napoleónico o Code francés. Si bien, este proyecto no prospero por considerarse excesivamente protector en materias sociales y religiosas, y por anular los Derechos Forales (RODRIGUEZ ENNES, L.) Resulta irónico que la figura del Derecho de retracto de crédito litigioso aparezca por primera vez en este Proyecto, que se caracteriza por ser el más radical y protector del pueblo, alentado por un movimiento codificador europeo que no es exclusivamente jurídico, que la política utilizó como instrumento para introducir los valores que la ideología revolucionaria liberal propone, en sustitución a los del antiguo régimen (REPALAZ PRADOS, M.).
Efectivamente se recogía en el Proyecto y con alguna reforma gramatical poco significantes, se introdujo en nuestro Código Civil, Real Decreto de 24 de julio de 1889, en sus arts. 1.535 y 1.536, haciendo patente que el legislador quiere que este derecho siga estableciéndose en el actual Código.
Son numerosas las resoluciones en primera y segunda instancia que refieren los orígenes del Derecho de retracto de crédito, un ejemplo es la SAP de Burgos, Nº 1008/2016 de 15 de diciembre, Sec. 2ª en la que estima en su Fundamento Jurídico Segundo que “En, definitiva, como ponen de manifiesto los precedentes de esta figura, extraña en nuestro Derecho Histórico, no es sino una segunda oportunidad dada por la Ley al deudor para evitar que el crédito, cuando está puesto en litigio entre acreedor y deudor, pase a manos de un tercero, de modo que se le permite, humanitatis causa (según la conocida expresión de Justiniano, al comentar la Ley 23 del Codea, considerándola "tam humanitatis, quam benevolentiae plena"), extinguirlo con el pago del precio de la cesión. Tal fue la razón por la que revivió en el Code Francés la Lex Anastasiana, y tal fue la razón por la que en la época codificadora española se incluyó esta figura, primero en el Proyecto de 1.851 y después en el Código Civil de 1.889, atribuyéndole como fundamento "la paz, el fin de los procesos y el favor del débil".”
El tratamiento que se le da a esta figura en los diversos territorios de España, sin entrar en profundidad en la materia, este Derecho de retracto de crédito, se aplica de manera diferente a la Estatal pues rige el Código Civil como derecho supletorio de los derechos especiales o forales de las provincias, art. 13 CC.
En el Derecho Foral de Navarra en su Ley 511, Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, establece que “El acreedor puede ceder su derecho contra el deudor, pero cuando la cesión sea a título oneroso, el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que éste pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito.”
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra 1092/1999, Sede Pamplona/Iruña, Sec. 3ª, de fecha 8 de noviembre de 1999 expone que […] “En el Fuero Nuevo, diversamente a lo que ocurre en el Código Común, no se restringe la facultad del deudor cedido a los créditos litigiosos, sino que se extiende a toda cesión de créditos, al establecerse normativamente que “cuando la cesión sea a título oneroso, el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que este pagó, más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito”. Por tanto en el derecho privativo de esta Comunidad Foral, no existe restricción a los créditos litigiosos ni plazos de caducidad para el ejercicio de la facultad de reembolso reconocida.”
En la Comunidad Autónoma de Cataluña el Derecho de retracto de crédito litigiosos se articula en los casos de que estos estén garantizados con hipoteca en la Disposición adicional de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Esta Disposición adicional lleva el nombre Cesión de créditos garantizados con la vivienda y dispone que “En la cesión de créditos, el acreedor puede ceder su crédito contra el deudor si el crédito ha sido garantizado con la vivienda del deudor y este es un consumidor. Si la cesión es a título oneroso, el deudor queda liberado de la deuda abonando al cesionario el precio que este ha pagado más los intereses legales y los gastos que le ha causado la reclamación de la deuda.” En este caso vemos como con esta norma el deudor tiene un Derecho que puede ejercitar en condiciones más favorables que en el resto de Provincias del Reino de España.
En Galicia, su régimen foral civil establece en el art. 96 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia que “En todos los casos de ejecución patrimonial sobre bienes que formen parte de una explotación agraria, el deudor ejecutado, que tuviera la condición de profesional de la agricultura, podrá retraer los bienes adjudicados en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de notificación de la adjudicación. El órgano que hizo la adjudicación se la notificará al deudor dentro del tercer día, y desde ese momento se iniciará el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de retracto.”
Como vemos en esta Comunidad también se protege a los deudores con condiciones más favorables y menos restrictivas, pero han de ser deudores que tengan la condición de profesional de la agricultura y el crédito hipotecario recaiga sobre la explotación agraria.
En Aragón tienen la figura del llamado Derecho de abolorio del art. 591 del código del Derecho foral aragonés, Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. En dicho artículo se establece que “El derecho de abolorio tiene lugar en toda venta o dación en pago, incluso en las efectuadas con carácter forzoso mediante subasta, judicial o extrajudicial, u otras formas de realización de bienes en procedimientos de apremio.”
Este Derecho de abolorio es una figura especial de retracto de crédito litigioso que se da sobre los llamados de bienes de abolorio, que son los inmuebles de naturaleza rústica, a y los edificios o parte de ellos, siempre que estén situados en Aragón y hayan permanecido como tales en la familia durante las dos generaciones anteriores a la del enajenante, cualesquiera que sean su procedencia y modo de adquisición inmediatos, a su vez, sólo puede ejercitar los descendientes del enajenante mayores de catorce años que sean titulares de bienes de abolorio de idéntica procedencia, los parientes colaterales hasta el cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes, así como los ascendientes que le hubiesen donado el inmueble. Como vemos también en esta Comunidad hay una favorecedora norma respecto de otras Comunidades Autonómicas.
La naturaleza jurídica del Derecho de retracto de crédito litigioso es una cuestión controvertida, ya que esta institución tiene posturas que niegan que sea un verdadero retracto. Sostienen algunos autores, que es un retracto si nos detenemos a examinar las circunstancias que en él concurren y su trascendencia eficazmente resolutoria de la cesión del crédito.
La SAP de Barcelona, Nº 6691/ 2005 de 30 de septiembre, Sec. 1ª en su Fundamento Jurídico Primero estima que “Se ha pretendido encontrar en este precepto una figura retractual a favor del deudor al que, como directo interesado, se le concedería un derecho de adquisición preferente. Realmente el texto, por su gramática y estructura, parece conceder un retracto, pues se establece a favor de persona con interés legítimo para acceder a la adquisición (deudor) se exige sólo la relación con el cesionario, sin intervención alguna del cedente y se permite su ejercicio con sumisión a un plazo de caducidad de nueve días. Como vemos, el parentesco entre los artículos 1.521 y 1.535, ambos del Código civil, resulta evidente, pero a pesar de esa íntima conexión, dichos preceptos mantienen su identidad genética en tanto el primero se apoya en la subrogación, mientras que el segundo comporta una extinción de la deuda".
De igual modo se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 12, en su Sentencia nº 337/2014 de 26 de junio de 2014 aludiendo a esta misma resolución. “También en esta sección de la AP de MADRID, consideramos que pese a sus similitudes, debemos tener en cuenta sus importantes diferencias en cuanto a regulación y configuración, entre la que es más evidente, es que no se regula como un derecho de adquisición preferente, sino de extinción de deuda, con reembolso de lo abonado, por la especial naturaleza del crédito transmitido, sin que sean extrapolables los requisitos del retracto legal, a esta figura del art. 1.535, pues fue excluida de tal regulación común, precisamente por estas diferencias.”
Es obvio que, en el negocio de la venta o cesión de un crédito, el cedente ya no tiene nada que ver, y en algunos casos no avisa al deudor para decirle que su crédito lo vende, y el cesionario directamente se persona en el pleito sin más.
En las adquisiciones preferentes en las que hay un derecho de retracto, el cedente tiene que pedir un permiso para la venta del objeto, si no se pide y se produce la venta, el retrayente puede ejercer dicho Derecho de retracto reembolsando el precio de la adquisición. En el caso de la extinción del crédito por el ejercicio del derecho de retracto de crédito, no hay una acción del cedente, este es libre, sin tener que pedir ningún permiso para vender, por lo que dista mucho de los tanteos y retractos legales de adquisiciones preferentes, por ello es una figura sui generis en nuestro sistema jurídico.
El art. 1.535 CC dispone que “Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, […]” en primer lugar debemos de tener claro que debemos entender por el vocablo “crédito”.
En principio hay que descartar de la interpretación de “crédito” las excepciones reflejadas en el art. 1536CC en el que se establece que:
“Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión o ventas hechas:
1.º A un coheredero o condueño del derecho cedido.
2.º A un acreedor en pago de su crédito.
3.º Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.
A esta lista tasada la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 21, en su Sentencia nº 22025 de fecha 26 de noviembre de 2013 estima que es cerrada, y no ampliable por analogía, aunque si susceptible de interpretación extensiva.
La jurisprudencia y un pequeño reducto de nuestra doctrina quisieron dar un sentido restrictivo del concepto “crédito” siendo un sector de la doctrina más relevante de nuestro país quien se inclina por una interpretación más amplia. (Revista de Derecho Privado, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo XIX. Madrid. Editoriales de Derecho Reunidas.)
La SAP de Burgos, Nº 1034/2017 de 20 de noviembre, Sec. 3ª, en su Fundamento Jurídico Segundo recalca lo que debe entenderse por un precio alzado o global “Por su parte la jurisprudencia - así las Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2008 y 1 de abril de 2015 - exige que para que el art. 1.535 del CC se pueda aplicar debemos de estar ante un crédito o derecho individualizado. Obviamente se pude realizar la cesión de un solo crédito o de un conjunto o pluralidad de créditos, pero los mismos tienen que estar individualizados, y tal individualización tiene lugar cuando se señala el precio o valor de cada uno de ellos, o cuando tal precio es posible calcularlo por las reglas establecidas en el contrato de cesión. Pero si la cesión es de un conjunto de créditos que forman una cartera y se hace por un precio alzado que valora la totalidad y no la suma de los créditos, de tal forma que ni consta el precio o valor de cada crédito ni es posible obtener el mismos por las reglas del propio contrato – ya hemos dicho que la regla de la prorrata en estos casos es arbitraria pues el precio alzado de la cesión lo es por el conjunto a la totalidad y no por la suma de los créditos concretos -. En estos casos estamos ante una cesión en bloque o en globo, de un conjunto total y no de una suma de créditos individualizados, por lo cual no existe la transmisión de un crédito individualizado, ni existe un precio concreto o individual para el crédito cedido, por lo cual no es posible la aplicación del artículo 1.535 del CC […]”
Son fuertes los argumentos que se dan en la jurisprudencia mayoritaria, y prueba de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 5693/2008, de fecha 31 de octubre de 2008, en cuanto que considera que el concepto de crédito es amplio. Sosteniendo que será a los efectos del art. 1535 CC, cualquier derecho y acción que sea transmisible y fácil de individualizarlo.
Por tanto, para que opere el Derecho de retracto de crédito litigioso contenido en el art. 1535 CC es indiferente que se ejercite cuando la venta se ha realizado por un solo crédito, que cuando está contenido en la venta de una pluralidad de créditos.
Lo importante es que el precio sea fácilmente individualizable, siendo la jurisprudencia en su mayoría, la que acepta que aunque en el título de la cesión sea por un total de activos y un precio al alza, se pueda individualizar su precio en la compraventa por una simple operación matemática contenida en las cláusulas del contrato de compraventa y/o escritura pública.
Una compraventa de cartera de créditos, o lo que es lo mismo, la venta de una pluralidad de créditos, es una venta sin más, si bien, hay que distinguirlas de lo que es una la cesión en bloque de activos y pasivos, que constituyen una unidad económica, esto es, una fusión, escisión o segregación, que se hacen en operaciones de modificaciones estructurales, su mayoría por las entidades financieras, siendo el resultado, de una manera o de otra, una continuación del negocio económico de aquellas, sin posibilidad de que el crédito sea individualizado. A saber que, el legislador ha hecho descartar la aplicación del art. 1535 CC, en la en la Ley 11/2015, de 18 de junio de 2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión de las compraventas de créditos por dichas entidades.
Ha de ser un crédito, pero además litigioso. El art. 1535 CC párrafo segundo establece que “Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.”
En este párrafo el legislador no dijo nada más que se tenía que contestar a la demanda relativa al mismo, de este modo la doctrina y la jurisprudencia han ido configurando el concepto de la litigiosidad restringiendo su significado.
Respecto a la diferencia entre procedimientos de ejecución y declarativos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 1061/2015, Sec. 12ª, de fecha 18 de febrero de 2015, se pronunció diciendo que “Cuando el crédito se actúa en un proceso de ejecución, es necesario distinguir según esa ejecución sea por título judicial o por título no judicial.
En el primer caso, no hay ni puede haber ya pleito o litigio pendiente, que quedó concluso con la sentencia firme. La oposición de fondo que en ese proceso de ejecución puede plantear el ejecutado no puede basarse en hechos anteriores a la firmeza, sino estrictamente posteriores: el pago o el pacto para evitar la ejecución.
Distinto es el caso de la ejecución por título no judicial. Ésta no va precedida por decisión judicial previa, sino que se abre directamente por la fuerza del título ejecutivo, y además en ella, se puede plantear una oposición de fondo más amplia que incluye la propia negación del derecho del acreedor ejecutante (el pago, la transacción), su enervación (compensación, prescripción) su inexigibilidad (pacto o promesa de no pedir) o su cuantía (quita o pluspetición).
Incluso en la más limitada oposición a la ejecución hipotecaria, también existen causas que cuestionan la garantía o la cantidad reclamable (artículo 695.1.1 ª y 1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Y en cualquier caso, esta ejecución de títulos no judiciales se ha ampliado con la novedosa posibilidad de alegar la existencia de cláusulas abusivas determinantes del despacho de ejecución, con las que se puede penetrar decididamente al núcleo de la obligación.
La misma razón por la que la jurisprudencia considera litigioso el crédito que se combate en su existencia, exigibilidad o cuantía, se da en estos supuestos.”
Respecto al fin de la litigiosidad del crédito se pronuncia la SAP de Zaragoza, Nº 1417/2016 de 19 de septiembre, Sec. 5ª, en su Fundamento Jurídico Tercero al exponer que “El artículo 1535. 3 expresa: "Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda...", sin añadido alguno, debiendo entenderse que cesará la litigiosidad, ya no sólo por haber terminado el pleito por Sentencia firme, sino cuando se dé íntegro cumplimiento a la misma. Con tanta más razón en cuanto que la vigente Ley de Enjuiciamiento, diferenciándose de la anterior, regula el procedimiento de ejecución de Sentencias, con autonomía y trámites propios, con sus particulares medios de oposición, y durante su tramitación el crédito, o derecho discutido, puede variar o ser modificado, incluso de modo importante, y no puede por tanto sostenerse que haya perdido su litigiosidad. Por lo tanto, mientras la Sentencia no sea totalmente ejecutada, la litigiosidad del pleito sigue subsistente. En su consecuencia, el será de aplicar el artículo en comentario, y el motivo no ha de admitirse.”
Según un sector de la doctrina respecto de la contestación de la demanda, dice que dicho precepto ha de entenderse en sentido técnico procesal, y que no habrá contestación a la demanda cuando el demandado se ha limitado a hacer manifestaciones en el acto de conciliación, por otra parte, aclaran que la ley no distingue ni parece que su propósito sea el de distinguir, y el fin del precepto se satisface tanto cuando la contestación versa sobre el fondo como cuando se trate de una mera excepción dilatoria. Y en esto último estoy de acuerdo ya que si el legislador quería que hubiese una oposición sobre el fondo a tiempo estuvo de ponerlo, no dejando abierto un abanico de posibilidades. También expone que el art. 410 LEC desbarata cualquier duda o controversia, al señalar que existe litispendencia con la mera presentación de la demanda, si después es admitida, reconociendo que es una buena solución en la medida en que es precisamente en el propio escrito de demanda donde se define el objeto del litigio, lo que no hace depender el carácter litigioso del crédito de que el demandado conteste, planee cuestiones sobre litispendencia o realice cualquier otra actividad procesal. (GARCIA CANTERO, GRABIEL, dirigido por ALBALADEJO, MANUEL y DIAZ ALABART, SILVIA. (Año 1991). Revista de Derecho Privado, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo XIX. Madrid. Editoriales de Derecho Reunidas. Pág. 758)
Según una opinión doctrinal, hay una línea jurisprudencial, la que sigue la SAP Badajoz de 2 de febrero de 1996 [AC 1996,457] que ha entendido que se tiene por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda e incluso desde el mismo emplazamiento concedido para ello. Así mismo dice que el art. 1535 CC se ve como un vestigio histórico y una excepción a la regla general según la cual el concepto de litigioso de un Derecho se da desde el momento mismo de interposición de la demanda, sin tener que esperar a la contestación a la demanda como exige la norma. (ERDOZAIN LOPEZ, JOSE CARLOS dirigido por BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, RODRIGO. (Año 2006) Comentarios al Código Civil, Capitulo VII De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales. Madrid. Ed. Thomson- Aranzadi. Pág. 1.822.)
La Sentencia Nº 1385/1969 de 16 de diciembre del Tribunal Supremo Sala de lo Civil como ponente Excmo. Sr. Don Manuel Taboada Roca estima que tiene que haber litispendencia pero además que haya una contestación por parte del demandado: “CONSIDERANDO que aunque en sentido amplio, a veces se denomina "crédito litigioso" al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.536 de nuestro Código Civil , "crédito litigioso", es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de un "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración. […]”.
CONSIDERANDO que una vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de "crédito litigioso", se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción.”
En este sentido, serían litigiosos aquellos créditos respecto de los que se ha abierto un procedimiento y se ha contestado a la demanda con oposición de fondo, esto es, que tiene que haber un debate que sea por la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la relación jurídica de la expresada relación, y tiene que haber litispendencia, dicho de otra forma, que no haya sentencia firme exigible o que el procedimiento no esté agotado o concluso.
En los procesos declarativos cuando hay una sentencia que sea firme, el crédito deja de ser litigioso porque el debate ya está concluso, también, dejan de ser litigiosos, aunque se abra un procedimiento para hacerlo efectivo.
Es importante hacer una distinción en cuanto a los procedimientos de ejecución de los procedimientos declarativos.
El procedimiento de ejecución de títulos no judiciales es un procedimiento que empieza con una demanda que abre el proceso directamente por la fuerza de un título ejecutivo, pero que no termina con una resolución, sino que termina sólo con la concreta realización, la restitutio integrum, así el art. 570 LEC establece que “La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión.”
Efectivamente, el procedimiento de ejecución tiene la peculiaridad de contar con un plazo recursivo de oposición al despacho de ejecución de 10 días, los motivos de oposición son tasados y se establecen en el art. 557.1 y 695 LEC. No hay sentencia firme y por la naturaleza del procedimiento no puede haberla, se está ante un debate judicial iniciado y no resuelto, hasta que se produzca el pago íntegro, y teniendo en cuenta que se puede alegar la aplicación de cláusulas abusivas, el crédito seguiria siendo litigioso hasta tal pronunciamiento.
El artículo 1535 CC establece que “el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado los intereses del precio que desde el día en que éste fue satisfecho.”
El deudor tiene que abonar el importe real de la venta. También debe abonar los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho, siendo su finalidad no sancionar al cesionario (fondo buitre) con el lucrum cesans, esto es así porque de otro modo, el cesionario habría invertido su capital durante un período de tiempo, sin que le produjera ningún fruto, de esta forma no tienen ninguna perdida.
También ha de consignarse las costas que se le hubiesen ocasionado, la norma se refiere a las costas que se le hubiesen ocasionado al cesionario, teniendo claro que ha habido una sucesión procesal, un cambio en la titularidad de parte legítima que se produce por instancia procesal, en el que el cesionario ocupa la posición del cedente, por lo que no ha tenido los primeros costes del procedimiento.
En cuanto al plazo, dice el art. 1535 CC en su párrafo tercero que “El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.”
La Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 21, en su Sentencia nº 22025 de fecha 26 de noviembre de 2013 que plasma en esta resolución la doctrina jurisprudencial del cómputo del plazo para hacer valer el Derecho de retracto de crédito litigioso, criterio seguido y aceptado por la mayoría; “En cuanto al “dies a quo” de este plazo de caducidad de los 9 días, es, en opinión de nuestra doctrina, aquél en que, el cedido, tuvo un conocimiento completo, cumplido o cabal de todos los extremos que le interesen de la cesión del derecho litigioso, en especial, el precio por el que se realizó. Y si el legislador nos dice” desde el momento en que el cesionario le reclame el pago” es porque ordinariamente, será entonces cuando el cedido adquiera aquel conocimiento, a través del documento de cesión en el que el cesionario apoye su reclamación. Y si no ha dicho “desde el momento en que el cesionario sustituya al cedente como parte en el proceso” es porque el “diez a quo” no va referido necesariamente a la sustitución procesal.” […] “no nos encontramos ante un plazo “procesal”, al que sí le sería de aplicación, sino ante un plazo “civil “al que no le es de aplicación. Siendo un plazo civil lo determinante es el momento en que el deudor cedido tuvo pleno conocimiento del precio y condiciones de la venta del crédito litigioso, y, ese conocimiento, se produce con el acto del traslado de copias entre procuradores. Al margen y con independencia del significado y las características procesales de este acto en sí.”.
Y en los mismos términos se pronunció la SAP de Barcelona, Nº 6691/2005 de 39 de septiembre, Sec.1ª.
Hay resoluciones que estiman que la fecha de cómputo del plazo es desde que se notifica la cesión y si no hay constancia, desde el emplazamiento. Para ello tiene que constar fehacientemente la notificación de la cesión, que es cuando el cesionario le reclama el pago y la fecha para que no se considere hecho fuera de plazo, el plazo de los nueve días el cual, al ser de caducidad, no es susceptible de interrupción.
Otra línea doctrinal sostiene también que el plazo de nueve días deberá contarse no “desde que el cesionario reclame el pago”, sino “desde que comparezca en el juicio” y que el dies a quo es independiente de la notificación de la cesión, ya que pudo haber tenido lugar con anterioridad, y que tampoco tiene nada que ver con la aceptación o aprobación de esta por el deudor.
La línea mayoritaria que sigue la jurisprudencia en nuestro país es la sostiene que el computo del plazo es desde que se tiene completa información de las condiciones de la venta. así opina la SAP de Barcelona, Nº 6691/2005 de 39 de septiembre, Sec.1ª.
No es tarea fácil determinar el precio y configurar el computo de plazo, pues son dispares las líneas seguidas tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, máxime cuando pende un interés económico tan importante.
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