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¿Qué es un crédito litigioso?

Entender qué es un crédito litigioso es importante para saber en qué casos podemos ejercitar el Derecho de Retracto. Como sabéis, esta es la principal especialidad del despacho, y hacemos un esfuerzo divulgativo constante para que podáis recurrir a la figura del retracto si necesitáis libraros de vuestras deudas.

Por eso creemos que conviene que aclaremos este concepto, ya que según el artículo 1535 del Código Civil, precisamente son los créditos litigiosos los que podemos extinguir por medio del Derecho de Retracto, abonando al cesionario el precio que pagó al adquirirlo y otros gastos derivados.

Definición de crédito litigioso

El diccionario panhispánico jurídico define el crédito litigioso como:

<<Crédito cuya efectividad pretende hacerse valer en un proceso judicial, que adquiere tal condición desde que se contesta a la demanda relativa al mismo>>.

Esta definición parte del antedicho artículo 1535 del Código Civil, que dice que:

<<Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo>>.

Por tanto, el Código Civil nos habla de un crédito (es decir, un derecho de cobro) que se ha reclamado judicialmente. Desde el momento en que se conteste a la demanda este crédito se considerará litigioso. Y, por tanto, desde ese momento se abrirá la posibilidad de recurrir al Derecho de Retracto.

El Derecho de Retracto nos va a permitir extinguir un crédito litigioso siempre que abonemos al comprador o cesionario:

  • El precio que pagó.
  • Las costas que se le hubiesen ocasionado.
  • Los intereses del precio desde el día en que este fue satisfecho.

Si quieres saber más sobre esta figura te invitamos a contactar con nosotras, a leer nuestra entrada sobre la figura o a ver nuestro vídeo. Encontrarás información muy detallada sobre esta institución jurídica, que promete ser la segunda oportunidad de la segunda oportunidad. Una vía de escape a las deudas vendidas a fondos buitre basada en principios de justicia social.

La contestación de la demanda en los créditos litigiosos

Como vemos, el sustrato material para que podamos hablar de un crédito litigioso es que exista una reclamación judicial de una deuda. A continuación el deudor contradice esa deuda, ya sea porque el crédito no existe o porque considera que el titular no puede exigir su pago.

Esta cuestión es relevante, ya que habitualmente el Derecho de Retracto se ejercita en respuesta a la venta o cesión de créditos. Es decir, el deudor puede tener una deuda con un banco (por ejemplo) y de pronto recibe una reclamación de un fondo de inversión.

Como explicamos en otros artículos y en nuestro vídeo, este escenario es perfectamente factible, ya que el Derecho español permite que el acreedor ceda sus créditos sin el consentimiento ni el conocimiento de sus deudores, salvo pacto en contrario o prohibición legal. Así que podemos encontrarnos con que un tercero nos reclama la deuda, probablemente porque el banco le ha cedido o vendido el derecho de cobro sin negociar previamente con nosotros ni informarnos de la cesión ni de sus condiciones.

En estos casos es normal que nos opongamos al pago, ya que no sabemos por qué nos está reclamando un tercero. Será su misión acreditar ante los Tribunales que posee un título que le habilite al cobro. De modo que, en palabras del Tribunal Supremo en STS n.º 976/2008, se consideran litigiosos aquellos créditos “que no pueden tener realidad sin una sentencia firme”.

Es decir, para que el fondo de inversión pueda cobrar necesitará acreditar la titularidad del crédito y su legitimación para el cobro. Y aquí es donde podemos oponernos, convirtiendo el crédito en litigioso y abriendo la puerta al ejercicio del Derecho de Retracto.

¿Es necesario oponerse a la demanda?

Siguiendo con los términos de la STS n.º 976/2008 (que a su vez cita otros pronunciamientos), la doctrina exige una oposición de fondo. Es decir, técnicamente sí deberíamos oponernos, con la conveniente argumentación jurídica donde expliquemos por qué consideramos que el crédito no nos resulta exigible.

Sin embargo, la misma Sentencia reconoce que “debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía”, y lo hace basándose en el art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que indica que:

<<La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario>>.

La definición doctrinal del crédito litigioso: pendencia de proceso declarativo

Hasta aquí hemos analizado el concepto de crédito litigioso. Básicamente se trata de un crédito que, al encontrar oposición, requiere de una Sentencia firme que determine su existencia y exigibilidad. Esta situación la conocemos como litispendencia, concepto que hace referencia a un proceso que se ha iniciado pero todavía no se ha terminado.

En este escenario, la STS n.º 151/2020 (citando la Sentencia anteriormente comentada, la STS n.º 165/2015 y la STS n.º 464/2019) explica que existen dos requisitos para que el crédito se considere litigioso:

  • Requisito temporal: existencia de pendencia del procedimiento. Es decir, que ya se haya presentado demanda pero todavía no exista Sentencia firme que declare que el crédito existe y/o que debe abonarse.
  • Requisito material o de contenido: el procedimiento pendiente debe ser declarativo. Aclaremos que en el ordenamiento civil existen dos tipos de procesos:
    • Los declarativos determinan la existencia o condiciones de una situación jurídica. En este caso, que el crédito existe y que quien lo está reclamando está habilitado para cobrarlo.
    • Los ejecutivos fuerzan el cumplimiento de las obligaciones. Por ejemplo, si en un proceso declarativo se declara que el fondo buitre efectivamente es el titular del crédito, pero nos negamos a pagar, este podrá acudir al proceso ejecutivo para solicitar su ejecución forzosa, lo que activaría las herramientas coercitivas del Estado (embargos, ejecuciones de bienes, ventas forzosas…).

Los requisitos adicionales del art. 1535 CC

Si se dan las condiciones antedichas estaremos ante un crédito litigioso y podremos ejercitar el Derecho al Retracto. Para ello deberán concurrir unos requisitos adicionales:

  1. La transmisión del crédito entre el acreedor original y el actual debe ser onerosa (a cambio de dinero o bienes fungibles).
  2. El ejercicio del derecho debe realizarse en plazo (cuestión que abordaremos en un futuro artículo por su complejidad).
  3. No se admite el retracto de créditos cedidos “en globo o alzada”. Sobre esta cuestión ya hemos hablado anteriormente, pero volveremos a ella por la importancia del concepto de “cesión en masa”.

Siempre que se cumpla esta serie de requisitos, el deudor podrá defenderse de la reclamación ejercitando su Derecho de Retracto. De este modo extinguirá la deuda no pagando por ella más que:

  • Lo que hubiera pagado el fondo de inversión.
  • Las costas que se le hubieren ocasionado.
  • Y los intereses del precio desde el día en que este fue satisfecho.

Si necesitas ayuda para librarte de un crédito litigioso o un fondo buitre te está reclamado deudas que no contrajiste con él, no dudes en contactar con nosotras.

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