La separación matrimonial implica la interrupción de la vida en pareja y, en su caso, el fin del régimen de gananciales. Se trata de una de las soluciones que encontramos en el Derecho de Familia ante una crisis matrimonial.

A diferencia del divorcio, la separación no implica la ruptura del vínculo matrimonial. Por eso suele ser una vía encaminada a la reflexión, tendente a la reconciliación o a la ruptura definitiva.

Sus trámites son muy similares a los del divorcio aunque, como ya hemos visto, sus efectos son diferentes. De modo que en nuestro artículo de hoy explicaremos las diferencias entre una figura y otra y estudiaremos los pasos que hay que seguir para separarse en distintas situaciones.

Diferencias entre la separación matrimonial y el divorcio

La separación y el divorcio son las dos vías que ofrece el Código Civil para dotar de efectos jurídicos a una crisis matrimonial. Tanto sus procesos como sus efectos son muy similares. Así:

Pese a que los efectos de una y otra figura sean tan similares, la clave para diferenciarlas radica en que el divorcio extingue el vínculo matrimonial y la separación no. Esto tiene importantes consecuencias:

Pasos para separarse

Como ocurre con otros campos del Derecho, para conocer el proceso de separación hay que atender a las circunstancias concretas del matrimonio. En este caso afectará particularmente:

  1. Que haya o no haya acuerdo. Si la pareja está de acuerdo en las consecuencias jurídicas de su separación el proceso será más rápido, económico y sencillo.
  2. Que haya o no hijos en común. Cuando la pareja tiene hijos menores de edad el proceso será más complejo. Y ello porque deberá intervenir el Ministerio Fiscal en defensa del interés de los menores.

Cuando hay acuerdo

Lo primero que debemos destacar es que el acuerdo hace referencia a las consecuencias de la separación matrimonial, y no a la propia convivencia. Nadie puede estar obligado a mantenerse en un matrimonio o situación de convivencia contra su voluntad. De modo que basta la voluntad de un cónyuge para que proceda la separación o divorcio.

Aclarado este punto, cualquier ruptura matrimonial tiene efectos jurídicos. Y nuestro Código Civil otorga una amplia libertad a las partes para determinar cuáles serán los efectos de su ruptura, siempre que no sean especialmente lesivos para una de las partes ni contrarios al Ordenamiento Jurídico.

En este sentido, cuando hablamos de acuerdo nos referimos exactamente a esto: al acuerdo sobre las consecuencias de la separación. Este debe recogerse en un convenio regulador, que entre otros extremos determinará el régimen aplicable a:

Para no extendernos más de la cuenta, dejaremos la explicación del convenio regulador para un futuro artículo. De momento, baste con saber que este convenio se puede autorizar ante Notario o Secretario Judicial, por lo que la separación de mutuo acuerdo puede resolverse mediante un proceso rápido y sencillo.

El fedatario público se limitará a comprobar que concurren los requisitos establecidos en la ley y que el acuerdo no es lesivo para los intereses de ninguna de las partes. A continuación otorgará escritura pública y habrá concluido el proceso.

Cuando no hay acuerdo

Si no hay acuerdo se deberá presentar una demanda de separación. Esta abrirá un proceso contencioso, cuyo objetivo será determinar las consecuencias jurídicas de la ruptura. Es decir, el Juez emitirá una Sentencia cuyo contenido será análogo al que tendría un convenio regulador.

El problema de estos procesos es que son más tediosos y costosos (económica, temporal y emocionalmente). Además, las partes se limitarán a exponer las medidas que solicitan, justificarlas y defenderlas. Por tanto, la Sentencia podrá concederles su solicitud o no.

De hecho, por la propia naturaleza del proceso, que es contradictoria (es decir, una parte se opone a la otra), en el mejor de los casos solo una de las partes verá sus pretensiones atendidas. Por eso es importante tratar de llegar a un acuerdo, que otorgará más control sobre los efectos finales del proceso y facilitará un cumplimiento pacífico de las medidas acordadas.

Cuando hay hijos en común

En el caso de tener hijos en común habrá que acudir a los Tribunales para que pueda intervenir el Ministerio Fiscal. Su misión en este tipo de procesos es defender el interés superior del menor.

Si el proceso es de mutuo acuerdo, el Ministerio Fiscal se limitará a comprobar que las medidas propuestas no perjudiquen a los hijos, lo que facilitará y agilizará el proceso.

En el caso de estar ante un proceso contencioso con hijos, los trámites se harán mucho más complejos y dilatados en el tiempo. De hecho, es probable que haya que solicitar medidas cautelares, al menos en lo referente a los hijos (serán las que se apliquen hasta que recaiga Sentencia definitiva). En la práctica, esto supone que se celebren dos litigios.

Dada la complejidad de este tipo de procesos, les dedicaremos un artículo en el futuro. Pero de momento te invitamos a contactar con nosotras si quieres saber más sobre la separación matrimonial o necesitas consejo legal o representación procesal.

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Una de las cuestiones clave a la hora de recurrir al derecho de retracto es el plazo de ejercicio. Gracias al derecho de retracto puedes cancelar tus deudas cuando se trate de créditos litigiosos. Se trata de un mecanismo especialmente útil para defenderse de fondos buitre, del que hemos hablado en detalle en otros artículos y en nuestra página sobre el derecho de retracto de crédito.

Remitimos a los lectores y lectoras a esas entradas si necesitan más información sobre la figura. Para evitar repeticiones, en nuestro artículo de hoy nos centraremos en el plazo del derecho de retracto, crítico a la hora de extinguir un crédito por esta vía.

Breve remisión: características básicas del derecho de retracto

A modo de rápido resumen, recordaremos que el derecho de retracto está regulado principalmente en el artículo 1.535 del Código Civil, que indica que:

<<Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago>>.

Es decir, el derecho de retracto permite que cuando estemos ante un crédito litigioso paguemos a su nuevo titular el precio que pagó (incluyendo costas e intereses) para extinguirlo.

En este sentido resulta clave entender que estamos ante un crédito litigioso cuando el titular ha presentado una demanda, pero el proceso de reclamación sigue pendiente de Sentencia. Este es un caso frecuente cuando un fondo buitre adquiere créditos. Habitualmente, tras la adquisición iniciará reclamaciones contra el deudor, que generalmente ni siquiera es consciente de que su acreedor inicial ha cedido o vendido la deuda.

La cuestión principal: plazo del derecho de retracto

Como expone el artículo 1.535 del Código Civil, el plazo para ejercitar el derecho de retracto es de nueve días desde que el cesionario (nuevo titular) reclame el pago. Pero en realidad el cómputo de este plazo es mucho más complejo. En primer lugar, porque existen particularidades regionales y, en segundo lugar, porque hay cierta divergencia doctrinal.

Es importante destacar que en todo momento estamos hablando de un plazo de caducidad. Es decir, no se puede interrumpir, y una vez termine tampoco se podrá ejercitar el derecho de retracto.

Ejercicio del derecho de retracto: plazo general

La determinación del plazo a partir del cual se puede ejercitar este derecho no es tarea sencilla y requiere un análisis detallado. Si bien es cierto que la jurisprudencia mayoritaria se inclina a apostar por el momento en que se conocen los detalles de la venta, también lo es que existen otras dos líneas doctrinales:

En resumen, no es sencillo determinar unívocamente cuándo empezará a computar el plazo de caducidad del derecho. Sin embargo, lo más frecuente es que se adopten sistemas garantistas, conforme a las cuales no comenzará a correr este plazo hasta que el deudor cedido no conozca el precio y las condiciones concretas de venta del crédito, cuestión que normalmente no se le comunica en el momento de la cesión o venta, lo que alarga indefinidamente el plazo para ejercitar este derecho.

El plazo del derecho de retracto en Aragón

En el caso de Aragón existe una figura de especial protección conocida como el derecho de abolorio. Se trata de inmuebles de naturaleza rústica y edificios o parte de ellos situados en Aragón que hayan pertenecido a la familia durante dos generaciones consecutivas y previas a la enajenación.

En estos casos, los descendientes del enajenante y otros familiares podrán ejercitar el Derecho de abolorio. Este se presenta como un tanteo o, subsidiariamente, un retracto, que se puede utilizar ante ventas  daciones en pago, incluso las realizadas forzosamente. Su plazo de ejercicio es de:

Así se deriva de los artículos 588 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2011, por el que se aprueba el Código de Derecho Foral de Aragón.

El plazo del derecho de retracto en Cataluña

La Ley 24/2015 otorga un régimen especial de retracto que afecta a bienes garantizados con la vivienda del deudor cuando tiene la condición de consumidor.

El plazo del derecho de retracto en Galicia

En Galicia existe una especial protección para los profesionales de la agricultura (retracto de la graciosa), que gozan de un plazo de 30 días para el ejercicio del derecho de retracto. Tal cualidad viene reconocida en el artículo 95 y siguientes de la Ley 2/2006.

El plazo del derecho de retracto en Navarra

Si atendemos a la Ley 1/1973, en el territorio foral navarro no existe plazo de caducidad para ejercitar este derecho. Así se deriva de su ley 511, que señala que:

<<El acreedor puede ceder su derecho contra el deudor, pero cuando la cesión sea a título oneroso, el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que éste pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito>>.

Así lo reconoció, entre otras, la Sentencia de la AP de Navarra n.º 1092/1999, indicando que “en el derecho privativo de esta Comunidad Foral no existe restricción a los créditos litigiosos ni plazos de caducidad para el ejercicio de la facultad de reembolso reconocida”.

En Habet Abogados somos especialistas en derecho de retracto. Si necesitas saber si estás en plazo y cumples con las condiciones para ejercitar este derecho no dudes en contactar con nosotras.

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Hace poco hablábamos de cómo impugnar un despido. En nuestro artículo explicábamos que la calificación del despido depende de la Sentencia que resuelva la impugnación, si bien la empresa puede reconocer la improcedencia de su decisión. Lo que nos llevó a concluir que cuando una persona trabajadora impugna la decisión extintiva de la empresa trata de lograr que se califique un despido improcedente o nulo, a fin de restablecer su relación laboral o cobrar una mayor indemnización.

En esta ocasión queremos incidir precisamente en el despido improcedente. Obtener esta calificación tras la impugnación judicial será uno de los resultados más favorables para la persona trabajadora.

¿Qué es un despido improcedente?

El despido improcedente es aquel que no se ajusta enteramente a Derecho. Como sabes, el Derecho Laboral establece una serie de reglas de protección de las personas trabajadoras, que son la parte más débil en la relación laboral.

Entre otros objetivos, estas normas tratan de salvaguardar la relación laboral, garantizando su continuidad en el tiempo. De ahí que se premien los contratos indefinidos y que se establezcan ciertas limitaciones a los despidos.

Tales limitaciones pueden resumirse en dos grupos:

Las causas del despido

Para proteger los puestos de trabajo, el ordenamiento laboral determina que los despidos deben ser causales. Es decir, la empresa no puede extinguir la relación laboral sin motivos justificables. Entre las causas que justifican un despido encontramos:

Las consecuencias del despido

Como hemos anticipado, los despidos disciplinarios son los que menos derechos otorgan a las personas afectadas, ya que se trata de sanciones por sus incumplimientos laborales. En el caso de los despidos objetivos, el Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho de la persona despedida a cobrar una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.

Pero, ¿qué pasa si la empresa no acude a razones objetivas ni disciplinarias para extinguir la relación laboral? O, más allá, ¿qué ocurre si la medida disciplinaria es injustificada o abusiva? ¿Y si la causa objetiva no existe?

Precisamente estos son los escenarios en los que entra en juego el despido improcedente. Como hemos explicado, el despido improcedente es el que se ejecuta sin ajustarse a Derecho. Por ejemplo, porque la empresa no haya justificado su decisión, o porque la causa invocada realmente no concurra o la medida sea desproporcionada.

Pero quien decide si un despido es o no procedente no es la persona trabajadora, sino el Juez o, en su caso, la empresa por vía de reconocimiento. Es decir, para que el despido se considere improcedente y se desplieguen todos sus efectos se deberá dar uno de los siguientes escenarios:

  1. Que la persona despedida impugne su despido, acudiendo al proceso de conciliación y, en su caso, a la demanda ante la jurisdicción social, y obtenga una declaración de improcedencia.
  2. O que la propia empresa acepte desde el primer momento que la decisión es improcedente, abonando la correspondiente indemnización. Esta opción no impedirá que se impugne el despido si se considera que no es improcedente sino nulo. 

Requisitos del despido improcedente

De lo antedicho podemos concluir que deben concurrir dos requisitos para considerar improcedente el despido:

  1. Que no se ajuste a Derecho, sin llegar a entrar en el campo de la nulidad.
  2. Y que la empresa o una Sentencia lo reconozcan como tal.

Evidentemente, las empresas tienden a enmarcar sus decisiones extintivas en los campos del despido disciplinario u objetivo. De este modo, si la persona despedida acepta la decisión o no la recurre, podrán romper la relación laboral de forma gratuita o abonando la indemnización señalada anteriormente, que es inferior a la que correspondería a un despido improcedente.

Para ello deben consignar la causa de la decisión extintiva en la carta de despido que entregan a la persona afectada. No recibir este documento permitirá solicitar la improcedencia del despido.

Con la carta de despido en la mano, la persona trabajadora puede atacar la causa invocada por la empresa para lograr la calificación de improcedencia de su decisión. Por ejemplo:

Efectos de la declaración de improcedencia

Tras la declaración de improcedencia, la empresa deberá decidir si readmite a la persona afectada en su plantilla o le abona la indemnización correspondiente al despido improcedente. Esta ascenderá a 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 720 días.

Si su contrato se celebró antes del 12 de febrero de 2012 se añadirán otros 45 días de salario por año de servicio previo a esa fecha, sin que la suma pueda superar as 42 mensualidades.

En el caso de que la persona despedida sea representante legal de los trabajadores le corresponderá a ella optar entre continuar en la empresa o cobrar su indemnización.

En resumen, el despido improcedente incrementa los derechos de las personas afectadas, ya que sanciona el hecho de que la empresa las haya despedido sin causa suficiente y amparada por el Ordenamiento Jurídico. Pero hacer efectivos estos derechos puede requerir que se atraviese un proceso de impugnación. Desde Habet Abogados podemos ayudarte a tramitarlo con éxito.

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El delito de coacciones es un delito contra la libertad que comete quien impide u obliga violentamente a otra persona a seguir determinada conducta en contra de su voluntad. Dependiendo de los medios empleados, la persona presionada y la conducta forzada o impedida se aplicarán penas de mayor o menor gravedad.

Este delito, como tantos otros, puede cometerse a través de los medios tecnológicos. Por ejemplo, por vía telefónica u online. De hecho se trata de un hecho relativamente frecuente en el ámbito de los delitos tecnológicos que afectan a la intimidad de las personas.

A continuación analizamos las características de este delito, las diferentes penas que puede acarrear y su relación con las nuevas tecnologías y un delito muy similar: las amenazas.

Características del delito de coacciones

El delito de coacciones se tipifica en el artículo 172 del Código Penal. Este atribuye la conducta criminal a:

<<El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto>>.

De modo que la coacción implica una compulsión violenta a la acción o la inacción. Debemos matizar que esta violencia se entiende tanto en un sentido físico como psicológico o intimidatorio.

Tengamos en cuenta que la referencia a la autorización legítima relaciona este delito con el de detención ilegal. Sin embargo, los bienes jurídicos protegidos son diferentes. Así, las coacciones sancionan los atentados a la libertad de obrar, mientras que la detención ilegal sanciona las restricciones a la libertad ambulatoria.

Penas aplicables a las coacciones

Los delitos de coacciones se penan con condenas de prisión de seis meses a tres años o multas de doce a veinticuatro meses.

También existen dos tipologías específicas:

Los delitos de coacciones en Internet y las redes sociales

Casi el 6 % de los delitos digitales analizados en el Estudio Sobre la Cibercriminalidad en España del Ministerio del Interior encajan en los tipos de delitos y amenazas. Se trata, por tanto, de uno de los delitos más comunes en el ámbito digital, junto a los fraudes y el acceso e interceptación ilícita.

Este hecho ha llamado la atención del Ministerio Fiscal, que solicita la introducción de medidas adecuadas para proteger a las víctimas. Medidas que, lamentablemente, en estos momentos son insuficientes debido a la capa de anonimato que ofrece Internet.

Pese a ello, las víctimas de delitos de coacciones en Internet deben saber que tienen derecho a reclamar la responsabilidad criminal del delincuente y que deberían denunciar para que las autoridades tomen cartas en el asunto.

Y es que el hecho de que el delito se comenta empleando las Tecnologías de la Información y la Comunicación no lo hace impermeable a nuestro Código Penal. Por tanto, resultan aplicables todas las penas antes desglosadas.

Stalking o acoso y coacciones

Nótese que el Código Penal hace referencia al stalking o acoso en su art. 172 ter, dentro del capítulo dedicado a las coacciones. En este caso estamos ante un hostigamiento insistente y reiterado no autorizado.

El acoso se pena con condenas de prisión de tres meses a dos años o multas de seis a veinticuatro meses, si bien la condena se agravará cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación o cuando se produzca en el ámbito doméstico.

Diferencias entre la coacción y la amenaza

Los delitos de amenazas, regulados en el capítulo inmediatamente anterior del Código Penal al dedicado a las coacciones, suponen la aflicción de un temor mediante la promesa o sugerencia de causar determinados males a la persona amenazada u otras relacionadas con ella.

Como el delito de coacciones, es susceptible de categorizarse como un delito de violencia de género cuando afecta a quien sea o haya sido la esposa del agresor o una persona con análoga relación de afectividad. A nivel de diferencias podemos señalar:

En este sentido conviene destacar que existe una tipología específica de amenazas, que son las amenazas condicionales. Es decir, las que exigen cantidades o imponen condiciones a la víctima. Ante esta clase de delitos todavía se desdibuja más el límite entre uno y otro tipo penal.

Sobre las condiciones específicas del delito de amenazas profundizaremos en futuros artículos.

Por tanto, si tienes dudas o crees que has sido víctima de un delito de coacciones, o bien te han acusado injustamente de su comisión, necesitarás la asistencia de abogados penalistas especializados en delitos contra la libertad. En este caso te invitamos a contactar con nosotras, ya que desde Habet Abogados podemos ayudarte.

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La compraventa de inmuebles es una de las operaciones más relevantes en la vida económica de cualquier particular. Y en el caso de inversores sigue siendo una de las fuentes predilectas a través de la cual canalizar el capital, debido a su rentabilidad y estabilidad.

Precisamente por ello es recomendable apoyar las operaciones de compraventa inmobiliaria en el consejo de especialistas en este sector del Derecho. El comprador o vendedor particular podrá delegar los trámites contando con la mayor seguridad jurídica, mientras que los inversores podrán externalizar las gestiones de su cartera de inmuebles optimizando su rentabilidad.

Y es que existen algunas claves legales en estas operaciones que conviene tener en cuenta antes de lanzarse a la inversión. En este artículo exploramos algunas de las más comunes, pero invitamos al lector o lectora a contactar con nosotras para ampliar información.

El contrato de compraventa de inmuebles

Mediante el contrato de compraventa de inmueble el vendedor se compromete a entregar una edificación al comprador a cambio de un precio. Pero debemos precisar que los contratos, en nuestro Ordenamiento Jurídico, ofrecen una amplia libertad tanto formal como material.

Por ejemplo, un contrato verbal puede desplegar efectos legales, aunque lo mejor será documentar el compromiso para aportar seguridad jurídica a la operación. El problema de los contratos verbales es que sería difícil acreditar la realidad del pacto y sus condiciones.

En cualquier caso, la forma escrita del contrato facilita la actividad probatoria, pero no impide que una de las partes desista de la operación. Y aquí es donde entra en juego el contrato de arras.

Generalmente, los contratos de compraventa de inmueble se suelen complementar con un pacto de arras, que cumple dos funciones:

En resumen, al analizar los contratos de compraventa de inmuebles nos encontramos con documentos relativamente flexibles y generalmente reforzados por un pacto o contrato de arras.

Contenidos críticos del contrato de compraventa de inmueble

A grandes rasgos, el contrato de compraventa de inmueble identificará:

Sobre las partes intervinientes

La identificación de las partes intervinientes es importante, porque determinará si tienen o no la legitimidad para transmitir o adquirir el inmueble. Asimismo, en el caso de matrimonios resultará clave determinar si el inmueble se adquiere en régimen privativo o de gananciales, lo que dependerá fundamentalmente de haber otorgado o no capitulaciones matrimoniales y del régimen económico-matrimonial aplicable. En el caso de las empresas convendría atender también al poder de representación que ostente el partícipe en la operación.

Recordemos que las compras hechas de buena fe al titular aparente no deberían perjudicar al comprador. En el caso de los inmuebles podemos apoyarnos en el Registro de la Propiedad para determinar al titular de la propiedad. Las inscripciones del Registro gozan de presunción de veracidad, aunque podemos encontrarnos con que el inmueble no figure inscrito por no ser este trámite obligatorio salvo que se realicen operaciones hipotecarias.

Sobre la identificación del inmueble

El inmueble objeto de compra debe describirse con todo detalle. De nuevo resultará de utilidad obtener una certificación del Registro de la Propiedad, así como la referencia catastral. Conviene conocer las eventuales servidumbres a las que esté acogido el terreno o edificación, así como si tiene alguna carga u ocupantes.

Sobre el precio y las condiciones de pago

El precio de compraventa debe ser determinado o determinable. Su fijación es enteramente libre para las partes, por lo que se realizará por medio de una negociación. En el caso de existir cargas (por ejemplo una hipoteca) o de establecerse condiciones de compra (por ejemplo un arrendamiento con opción a compra) debería considerarse cómo afectan estos extremos al valor del inmueble.

Respecto al pago, suele producirse en un único acto, acudiendo si es necesario a préstamos hipotecarios o personales. Si optamos por recurrir a financiación tendremos que recibir información clara y transparente sobre las condiciones del préstamo, y estar particularmente alerta ante las cláusulas abusivas. En caso de pactarse un pago aplazado deberíamos prever en el propio contrato qué ocurrirá en caso de impagos o retrasos en el pago de cuotas.

Sobre la transmisión de la propiedad

Lo más habitual en la compraventa de inmuebles es que se firme el contrato antes de la fecha de entrega. Esta se realiza mediante la entrega de llaves. Por tanto, deberemos determinar las condiciones en las que se va a entregar la edificación o terreno. Desde los aspectos físicos y materiales hasta la fecha concreta y qué ocurriría en caso de demora.

Fiscalidad de la compraventa de inmuebles

Lo idóneo sería que el propio contrato recogiera todos los aspectos tributarios de la operación, aunque será la legislación fiscal quien determine los sujetos pasivos de cada tributo. En cualquier caso, deberemos hacer frente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (o al IVA en caso de obra nueva) y a la plusvalía.

Más allá de estos tributos generales deberíamos conocer aquellos que se apliquen a escala local. También es importante conocer el IBI que se está abonando antes de la operación.

En este apartado convendría también incluir una distribución de gastos (notariado, registros, agencia, comunidad, cargas pendientes…) para garantizar la transmisión pacífica del inmueble.

Frustración del contrato de compraventa

Existen muchas causas que pueden frustrar la operación de compraventa. Desde la denegación de financiación o la pérdida del inmueble hasta el desistimiento de alguna de las partes, pasando por su inidoneidad para el fin para el que se pretendía adquirir. El contrato debería prever qué condiciones pueden dar pie a la resolución contractual y cuáles son las consecuencias de la resolución, el desistimiento o el incumplimiento.

Generalmente en estos casos se impondrá la obligación de abonar una indemnización, aunque el Ordenamiento Jurídico también nos permite actuar para exigir el saneamiento del inmueble, el cumplimiento del contrato o su anulación.

Todas estas operaciones deberían dejarse en manos de abogados especialistas en Derecho Inmobiliario y de la contratación. Aunque iremos ampliando información sobre esta materia, recomendamos contactar con Habet Abogados antes de iniciar una operación de compraventa de inmuebles o si esta no está desarrollándose como debería.

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Entender qué es un crédito litigioso es importante para saber en qué casos podemos ejercitar el Derecho de Retracto. Como sabéis, esta es la principal especialidad del despacho, y hacemos un esfuerzo divulgativo constante para que podáis recurrir a la figura del retracto si necesitáis libraros de vuestras deudas.

Por eso creemos que conviene que aclaremos este concepto, ya que según el artículo 1535 del Código Civil, precisamente son los créditos litigiosos los que podemos extinguir por medio del Derecho de Retracto, abonando al cesionario el precio que pagó al adquirirlo y otros gastos derivados.

Definición de crédito litigioso

El diccionario panhispánico jurídico define el crédito litigioso como:

<<Crédito cuya efectividad pretende hacerse valer en un proceso judicial, que adquiere tal condición desde que se contesta a la demanda relativa al mismo>>.

Esta definición parte del antedicho artículo 1535 del Código Civil, que dice que:

<<Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo>>.

Por tanto, el Código Civil nos habla de un crédito (es decir, un derecho de cobro) que se ha reclamado judicialmente. Desde el momento en que se conteste a la demanda este crédito se considerará litigioso. Y, por tanto, desde ese momento se abrirá la posibilidad de recurrir al Derecho de Retracto.

El Derecho de Retracto nos va a permitir extinguir un crédito litigioso siempre que abonemos al comprador o cesionario:

Si quieres saber más sobre esta figura te invitamos a contactar con nosotras, a leer nuestra entrada sobre la figura o a ver nuestro vídeo. Encontrarás información muy detallada sobre esta institución jurídica, que promete ser la segunda oportunidad de la segunda oportunidad. Una vía de escape a las deudas vendidas a fondos buitre basada en principios de justicia social.

La contestación de la demanda en los créditos litigiosos

Como vemos, el sustrato material para que podamos hablar de un crédito litigioso es que exista una reclamación judicial de una deuda. A continuación el deudor contradice esa deuda, ya sea porque el crédito no existe o porque considera que el titular no puede exigir su pago.

Esta cuestión es relevante, ya que habitualmente el Derecho de Retracto se ejercita en respuesta a la venta o cesión de créditos. Es decir, el deudor puede tener una deuda con un banco (por ejemplo) y de pronto recibe una reclamación de un fondo de inversión.

Como explicamos en otros artículos y en nuestro vídeo, este escenario es perfectamente factible, ya que el Derecho español permite que el acreedor ceda sus créditos sin el consentimiento ni el conocimiento de sus deudores, salvo pacto en contrario o prohibición legal. Así que podemos encontrarnos con que un tercero nos reclama la deuda, probablemente porque el banco le ha cedido o vendido el derecho de cobro sin negociar previamente con nosotros ni informarnos de la cesión ni de sus condiciones.

En estos casos es normal que nos opongamos al pago, ya que no sabemos por qué nos está reclamando un tercero. Será su misión acreditar ante los Tribunales que posee un título que le habilite al cobro. De modo que, en palabras del Tribunal Supremo en STS n.º 976/2008, se consideran litigiosos aquellos créditos “que no pueden tener realidad sin una sentencia firme”.

Es decir, para que el fondo de inversión pueda cobrar necesitará acreditar la titularidad del crédito y su legitimación para el cobro. Y aquí es donde podemos oponernos, convirtiendo el crédito en litigioso y abriendo la puerta al ejercicio del Derecho de Retracto.

¿Es necesario oponerse a la demanda?

Siguiendo con los términos de la STS n.º 976/2008 (que a su vez cita otros pronunciamientos), la doctrina exige una oposición de fondo. Es decir, técnicamente sí deberíamos oponernos, con la conveniente argumentación jurídica donde expliquemos por qué consideramos que el crédito no nos resulta exigible.

Sin embargo, la misma Sentencia reconoce que “debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía”, y lo hace basándose en el art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que indica que:

<<La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario>>.

La definición doctrinal del crédito litigioso: pendencia de proceso declarativo

Hasta aquí hemos analizado el concepto de crédito litigioso. Básicamente se trata de un crédito que, al encontrar oposición, requiere de una Sentencia firme que determine su existencia y exigibilidad. Esta situación la conocemos como litispendencia, concepto que hace referencia a un proceso que se ha iniciado pero todavía no se ha terminado.

En este escenario, la STS n.º 151/2020 (citando la Sentencia anteriormente comentada, la STS n.º 165/2015 y la STS n.º 464/2019) explica que existen dos requisitos para que el crédito se considere litigioso:

Los requisitos adicionales del art. 1535 CC

Si se dan las condiciones antedichas estaremos ante un crédito litigioso y podremos ejercitar el Derecho al Retracto. Para ello deberán concurrir unos requisitos adicionales:

  1. La transmisión del crédito entre el acreedor original y el actual debe ser onerosa (a cambio de dinero o bienes fungibles).
  2. El ejercicio del derecho debe realizarse en plazo (cuestión que abordaremos en un futuro artículo por su complejidad).
  3. No se admite el retracto de créditos cedidos “en globo o alzada”. Sobre esta cuestión ya hemos hablado anteriormente, pero volveremos a ella por la importancia del concepto de “cesión en masa”.

Siempre que se cumpla esta serie de requisitos, el deudor podrá defenderse de la reclamación ejercitando su Derecho de Retracto. De este modo extinguirá la deuda no pagando por ella más que:

Si necesitas ayuda para librarte de un crédito litigioso o un fondo buitre te está reclamado deudas que no contrajiste con él, no dudes en contactar con nosotras.

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El art. 1.535 CC dispone que Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, […]” en primer lugar debemos de tener claro que debemos entender por el vocablo “crédito”.

En este sentido debemos descartar de la interpretación de “crédito” las excepciones reflejadas en el artículo siguiente el 1536 en el que se establece que:

“Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión o ventas hechas:

1º A un coheredero o condueño del derecho cedido.

2º A un acreedor en pago de su crédito.

3º Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.

En referencia a esta lista tasada la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 21, en su Sentencia nº 22025 de fecha 26 de noviembre de 2013 estimó que la lista de casos recogidos en este art. 1536 CC, es cerrada y no ampliable por analogía, aunque si susceptible de interpretación extensiva.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 5693/2008, de fecha 31 de octubre de 2008, Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Eugenio Corbal Fernández se estableció que “ En cuanto a este último debe tenerse en cuenta: a) que el art. 1536 CC (que establece las excepciones al anterior) se refiere dos veces a “derecho”, y que, de mantenerse una interpretación restrictiva, resultaría un precepto estéril porque de hecho serian innecesarias sus exclusiones; b) por otro lado, que el art. 1535 CC figura en el Capítulo VII que lleva por  rúbrica la transmisión de créditos y demás derechos “incorporales” y que, si bien, a diferencia del art. 1526, que menciona la cesión de un crédito, derecho o acción, solo alude a “crédito, ello se ha venido entendiendo que responde a evitar el alargamiento innecesario de la referencia (frase); y, c) finalmente, numerosos artículos del Código Civil que hablan del derecho de crédito revelan que no se utiliza la expresión en el sentido restrictivo, sino en el amplio de exigir tanto una cantidad, como una cosa o la prestación de un servicio, y ello nazca de un contrato unilateral o bilateral. A los argumentos anteriores se añade que, desde la perspectiva de la “ratio” del precepto, no hay razones para establecer el diferente tratamiento que resulta de la opinión restrictiva, pues el fundamento originario relativo a la desincentivación de los especuladores de pleitos (en sintonía con la general enemiga y repugnancia del Derecho Romano respecto de los "compradores de pleitos"), así como el fundamento posterior de "cortar pleitos", se dan por igual respecto de todos los derechos, y, por otra parte, ya se puso de relieve por nuestra mejor doctrina que carece de sentido excluir los derechos nacidos de relaciones jurídicas con obligaciones recíprocas (los "denominados" como contratos bilaterales o sinalagmáticos), a que conduce la postura de reducir la expresión crédito a "créditos simples". Por último, también se argumenta por un importante sector doctrinal, en apoyo de una "interpretación extensiva, por analogía", que el precepto del art. 1.535 CC no tiene carácter excepcional ya que responde a un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico (así art. 1.459.5º CC), sin embargo la postura acerca de si es o no un precepto de excepción no es pacífica en nuestra más moderna doctrina. Los argumentos de la doctrina (de orden histórico, lógico y sistemático, fundamentalmente) son consistentes, y se comparten plenamente por esta Sala, y, por consiguiente, debe entenderse que el precepto se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles.”

Por lo tanto, son fuertes los argumentos que dan tanto la doctrina científica como la jurisprudencia en cuanto a una consideración amplia del concepto crédito. Así será crédito a los efectos del art. 1535 CC cualquier derecho y acción que sea transmisible e individualizado o individualizable.

En este sentido, la STS, Sala 1ª, nº 1420/2015, de fecha 1 de abril de 2015, Ponente Ilmo. Sr. D. Sebastián Sastre Papitol en el que se desestima recurso de casación, confirmando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, con fecha 6 de mayo de 2013, Sec. 3ª desestimando la aplicación del art. 1535 CC alegando en su fundamento jurídico que no es crédito cuando ha habido un traspaso en bloque por sucesión universal a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de una sociedad acreedora que conforma una unidad económica, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones de la sociedad beneficiaria al amparo del art. 71 de la Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Dicha resolución lo argumenta de la siguiente manera En la segregación no hay individualización de los créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos, porque estos se transmiten en bloque, por sucesión universal, formando una unidad económica. […] Por último, no es ocioso precisar que la operación descrita se proyecta en el marco regulatorio de un intenso proceso de reestructuración y reforzamiento de los recursos propios del sistema financiero de este país, sumido en una profunda crisis, preferentemente de las tradicionales cajas de ahorro.” […] “Es en este proceso de reestructuración del sector financiero en el que hay que situar la operación que es objeto del presente recurso, en el que no hay cabida para que los deudores puedan retraer las operaciones que dejaron impagadas y en situación de litigiosidad.”

La anterior sentencia sostiene que en los traspasos por sucesión universal a consecuencia de una segregación es evidente que no se pueda ejercitar el derecho al retracto, por mucho que sea su precio individualizable, en este sentido se hace preciso distinguir lo que es una compraventa de cartera de créditos, esto es, la venta de una pluralidad de créditos individualizados, una venta sin más de créditos “individualizados” con nombres y apellidos, y que dicha individualización además se puede realizar a través de una simple operación matemática, de lo que es una la cesión en bloque de activos y pasivos, que constituyen una unidad económica, esto es, una fusión, escisión o segregación en operaciones de modificaciones estructurales de las entidades financieras que se han realizado por sucesión universal, siendo estas de una manera o de otra una continuación del negocio económico, sin posibilidad de que el crédito sea individualizado y que el legislador, como apuntaré seguido, ha hecho descartar la aplicación del art. 1535 CC.

Así las cosas, ejemplo de lo contenido en un contrato privado entre cedente y cesionario que posteriormente se eleva a público en escritura, es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Nº 1070/2018 de 24 de mayo, Sec. 3ª en la que la parte demandante aporta en su demanda el título de la escritura de compraventa de cartera de créditos suscrito entre una entidad y un fondo de inversión, esta última en su escrito de oposición considera que la venta se hizo por un precio alzado sin determinación ni individualización de créditos.

El Juzgado analiza la documentación y establece de forma muy acertada que “Una vez analizada la documentación aportada no comparte este Tribunal la argumentación jurídica de la sentencia de instancia, puesto que aun cuando se afirme en el contrato (expositivo XI) que las partes reconocen que el objeto del mismo es la cartera de créditos en su totalidad, sin tener en cuenta los créditos de forma individual, lo cierto es que cada uno de los créditos está debidamente individualizado en su correspondiente carpeta, con los datos del deudor y del "saldo del principal pendiente de pago individual" a la llamada fecha de corte (expositivo VI), y se conoce con exactitud no solamente el saldo de principal pendiente de pago global para cada una de las tres carteras, sino que, además, se contempla una fórmula matemática sencilla para individualizar el precio de cada crédito cedido incluido en cada una de las carteras citadas. […] El contrato, además de la exclusión definitiva de la cesión de créditos que desde la fecha de corte hasta la fecha de la escritura tuvieran esa variación, permite al vendedor identificar y reembolsar el precio de créditos en los que concurra cualquiera de las antedichas circunstancias, como "excluidos", en el plazo de tres meses desde la fecha efectiva, devolviendo el importe del precio del crédito excluido al comprador. […]Desde el momento en que el contrato establece a favor del vendedor un derecho de retroventa individual en relación a los créditos que, en el plazo y con los límites pactados, hayan sufrido un cambio en la clasificación en la forma expuesta, no puede considerarse que la venta se realiza en globo a los efectos jurisprudencialmente previstos, puesto que los créditos, aunque sean muchos y se vendan en un mismo instrumento, se encuentran individualizados, clasificados, y determinado su precio individual de cesión de acuerdo a una fórmula matemática que permite la retroventa, con reembolso de dicho precio individualizado, al propio vendedor en determinadas circunstancias.”

Desde este despacho sostenemos que las ventas en bloque o al alza del artículo 1532 no están excluidas del ejercicio del retracto, siempre que no sean ventas en bloque o al alza por sucesión universal en los términos descritos en la jurisprudencia del Alto Tribunal de 2015 ya comentada.

Pues bien, esta interpretación amplia, el Legislador la trunca en el sentido de que no resulta aplicable el retracto de crédito litigioso a los créditos cedidos por las entidades intervenidas por el FROB - Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria -, el Legislador excluye estos créditos cedidos en paquetes de créditos, por lo que está aceptando que eran afectos a el ejercicio del derecho de retracto en los términos del anterior párrafo.

Según la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en su artículo 29, 4,b) establece que para la transmisión de créditos que tengan la consideración de litigiosos, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil. Así en las cesiones de créditos operadas por estas entidades no se pueden ejercitar el Derecho de retracto de crédito litigioso. Así ya lo apuntaba la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito en su art. 36.4.b).

Claro está que esta Ley 9/2012 de 14 de noviembre no entra en vigor hasta el día siguiente al de su publicación, esto es, que tiene una vigencia desde 15 de noviembre de 2012 por lo que los deudores de los créditos cedidos anteriores a esta norma tendrían derecho a ejercitar su retracto de su crédito litigioso.

Esta jurisprudencia el Tribunal Supremo en su STS nº 151/ 2020 de 5 de marzo y STS nº 505/2020 de 5 de octubre no la ha tenido en cuenta, si bien los créditos de estos procedimientos, son créditos individualizables y no se han trasmitido por sucesión universal, y además que no se venden la totalidad de los créditos de las entidades bancarias, cosa que se sostiene como teoría ejercer el derecho a retraer,  en este sentido algunos sostienen que tiene que ser por la totalidad de la cartera de créditos, pero para cancelar la deuda sí que puedes cancelar solo tu parte cosa que se sostiene en perjuicio solo de uno. Sin entrar más en el fondo, solo con ver las fechas de las compraventas de los créditos de estos procedimientos para saber que estamos ante la exclusión que hizo el Legislador del art. 1.535 en la ley de reestructuración bancaria de Bankia, el resto sobra, no hay que ver más, solo hay que respetar la voluntad del Legislador de excluir el ejercicio del derecho de retracto en estas compraventas, ya que estamos en un Estado de Derecho y prevalece la seguridad jurídica ante todo negocio de inversión, siendo el derecho de retracto un riesgo que los fondos de inversión tienen que soportar ante tan lucroso negocio.  

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El incumplimiento de contrato tiene lugar cuando una de las partes de un contrato no satisface su compromiso. Es importante destacar que los incumplimientos pueden ser totales o parciales. Dicho de otro modo, el hecho de cumplir con la obligación principal no implica que no vaya a derivarse una responsabilidad si se ha cumplido tardíamente o no se han satisfecho todos los términos acordados.

Por eso resulta clave la asistencia jurídica especializada tanto en la redacción como en la interpretación y, en su caso, reclamación de contratos. Una cláusula introducida a tiempo puede evitar complicaciones a la hora de reclamar por un incumplimiento de contrato.

Los contratos en el Ordenamiento Jurídico español

El Código Civil ofrece a las personas una amplia libertad a la hora de configurar un contrato. De hecho, el único límite son las estipulaciones contrarias a la ley, la moral y el orden público.

También existe libertad en un sentido formal, ya que los contratos pueden ser verbales o escritos sin que esto suponga una diferencia en su régimen de cumplimiento. Así, la principal ventaja del contrato escrito (que solo es obligatorio en determinados casos) es que se facilitará el régimen probatorio. Cuestión que, como veremos, tiene una gran importancia a la hora de reclamar por un incumplimiento contractual.

Sin embargo, una vez pactado el contrato (y salvo escasas excepciones) las partes quedan vinculadas férreamente al mismo. Así, estipula el artículo 1091 del Código civil que las obligaciones derivadas de contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse a tenor de los mismos.

Pero, ¿qué significa que deban cumplirse a tenor del contrato? Y, ¿cómo se sanciona un eventual incumplimiento?

La responsabilidad contractual

Para responder a estas preguntas debemos analizar la responsabilidad contractual. Y el mejor modo de hacerlo es continuar con el análisis del Código Civil, que en su artículo 1101 indica que:

<<Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas>>.

Esta es la base de la responsabilidad contractual, que es la que nace de un incumplimiento total o parcial de un contrato. Para exigirla es necesario acreditar:

Como vemos, la dificultad que vamos a encontrar a la hora de reclamar una indemnización por incumplimiento de contrato es meramente probatoria. Escollo que podemos salvar si hemos sido suficientemente previsores y hemos incluido cláusulas de cautela en el propio contrato, como podrían ser las cláusulas penales o indemnizatorias.

Las acciones judiciales ante el incumplimiento de contrato

Con el fin de proteger el tráfico económico y jurídico, el Derecho Procesal pone a nuestra disposición varias posibilidades judiciales:

La acción de cumplimiento forzoso

Generalmente, si hemos celebrado un contrato es porque estamos interesados en que se cumpla. Por tanto, el Ordenamiento Jurídico pone a nuestra disposición la acción de cumplimiento forzoso, que nos permite exigir a la contraparte que cumpla con las obligaciones derivadas del contrato.

Si la contraparte persistiera en el incumplimiento del contrato el Juez podría mandar ejecutarlo a su costa. En los casos en que estas opciones no sean viables se abrirá la puerta a la indemnización.

La acción de resolución

Es probable que, en ocasiones, lo que nos interese no sea el cumplimiento del contrato, sino desvincularnos del mismo. Para estos casos existe la acción de resolución, que nos permitirá dejar sin efectos el contrato y devolver la situación jurídica a su estado anterior al del acuerdo.

Esto implica que las partes (al margen de las eventuales indemnizaciones) deberán restituirse lo que hubieran obtenido por medio del intercambio. Por ejemplo, al resolver un contrato de compraventa, el vendedor deberá recibir su mercancía y devolver el precio abonado por el comprador.

Conclusión: qué hacer ante el incumplimiento de contrato

En definitiva, el incumplimiento de contrato hace que la parte que no haya satisfecho sus obligaciones sea responsable de todos los daños y perjuicios derivados. Además, otorga a su contraparte la posibilidad de reclamar judicialmente el cumplimiento forzoso o bien la extinción del contrato.

Pero lo más frecuente en estos escenarios, antes de acudir a la vía judicial, es buscar soluciones amistosas. Para ello es recomendable contar con la asistencia de un civilista experimentado, que otorgará un plazo para el cumplimiento por vías fehacientes (como un burofax).

También es probable que la solución extrajudicial se busque recurriendo a métodos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación, el arbitraje o la conciliación. En estos casos intervendrá un tercero imparcial, con mayor o menor capacidad decisoria, para tratar de resolver el problema sin llegar a los Tribunales.

Si el intento extrajudicial fracasa se podrá presentar demanda de juicio ordinario, verbal o procedimiento monitorio, dependiendo de la naturaleza y cuantía de la obligación incumplida. Esta vía es la más costosa desde un punto de vista temporal y económico, pero es la única que garantiza una resolución al conflicto.

En cualquier caso, el único modo de evitar llegar a este punto o minimizar la conflictividad del contrato es contando con la asesoría preventiva de un especialista en Derecho de Contratos y Obligaciones. La correcta redacción e interpretación del acuerdo será, en la mayoría de las ocasiones, la vía más rápida, sencilla, pacífica y económica para evitar o resolver el incumplimiento del contrato.

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Al hablar de delitos contra la intimidad encontramos un conjunto de actividades criminales variado. Nuestro Código Penal tipifica el acceso y revelación de información personal o secreta, pero también la entrada no consentida al domicilio o a establecimientos abiertos al público.

Además, los delitos contra la intimidad son de los más frecuentes en el sector de la ciberdelincuencia. Consciente de ello, el legislador ha incluido en este conjunto de delitos todos aquellos crímenes contra la intimidad cometidos a través de medios informáticos.

Por tanto, se puede ser víctima de un delito contra la intimidad tanto en el mundo físico como en el digital. Pero la reacción en ambos casos debería ser la misma: solicitar asistencia jurídica y denunciar la agresión. Aunque las leyes avancen a menor ritmo que la tecnología, nuestro Ordenamiento Jurídico nos ofrece herramientas para defendernos de estas conductas tanto en su versión tradicional como en la digital.

¿Qué son los delitos contra la intimidad?

Nuestra Constitución hace continuas referencias al derecho a la intimidad. Por ejemplo, cuando señala la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones (art. 18). O cuando prohíbe que se pueda obligar a nadie a declarar sobre su ideología, religión o creencias (art. 16). Incluso, en algunos casos, dispensa a las personas de la obligación de declarar sobre hechos presuntamente delictivos si concurren razones de parentesco (art. 24).

En definitiva, nuestro Ordenamiento Jurídico entiende que la intimidad es crucial para vivir en libertad y determinar nuestra personalidad. Razón por la cual recurre al sistema penal para castigar aquellas agresiones que afectan a la intimidad de las personas.

Cabe destacar que existen ataques que, aunque por su menor gravedad no se consideren delitos, sí están sancionados por el ordenamiento civil. Estos entran en juego principalmente en cuestión de protección de datos personales, que no es más que otra faceta de la intimidad protegida por nuestras leyes.

En definitiva, entendemos la intimidad como un concepto amplio, que incluye un espacio íntimo y reservado de cada persona o grupo. Acceder de forma no autorizada a este espacio, que puede ser físico (domicilio) o espiritual (información, conocimientos, emociones, compromisos) supone por tanto una agresión que puede llegar a constituir un delito contra la intimidad.

¿Cuáles son los delitos contra la intimidad?

Como hemos visto, la intimidad puede entenderse en un sentido físico o espiritual, razón por la cual podemos diferenciar, al menos, dos tipos de delitos contra la intimidad.

El acceso a secretos

Acceder a secretos o vulnerar la intimidad de una persona sin su consentimiento se considera delito de descubrimiento de secretos, ex art. 197 del Código Penal. Las conductas tipificadas incluyen cualquier clase de intromisión, física o informática. También incluyen el uso de instrumentos técnicos, como los de grabación o escucha.

La pena asociada estos delitos es de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Sin embargo, estas penas serán más duras si además se revelan los secretos (datos o hechos) descubiertos.

También supone una agravante:

Especial consideración: sexting

Como hemos indicado, nuestro Código Penal sanciona los atentados contra la intimidad realizados por medios digitales. Un claro ejemplo es el sexting, que consiste en compartir o acceder a contenidos sexuales.

De hecho, aunque los contenidos (frecuentemente vídeos o fotografías) se hayan adquirido con el permiso de la persona afectada, difundirlos sin autorización supondrá condenas de prisión de tres meses a un año o multas de seis a doce meses.

La situación se agrava cuando la víctima fuera o hubiera sido pareja del agresor. De modo que el legislador incluyó estas conductas entre los delitos de violencia de género para tratar de atajar infracciones frecuentes como el sexting o el porn revenge.

Especial consideración: hacking

También requiere especial atención el caso del hacking o, mejor dicho, cracking (ya que el hacking no es delictivo por definición). Y es que nuestro Código Penal sanciona:

Supuestos especiales por razón del criminal

Nuestro Código Penal también reserva condenas superiores para los casos en que alguno de los anteriores delitos se cometa por:

Además, las personas jurídicas son susceptibles de responsabilidad criminal por los delitos contra la intimidad, por lo que conviene prever esta circunstancia en los programas de corporate compliance.

Requisitos para perseguir el delito

Por último, cabe señalar que estos delitos contra la intimidad solo pueden perseguirse previa denuncia de la persona agraviada, salvo que:

Salvo que la persona agraviada se encuentre entre las recién señaladas, el perdón del ofendido, prestado de forma expresa y antes de que se dicte Sentencia, extinguirá la acción penal.

El acceso al domicilio

Acceder de forma no autorizada al domicilio también se considera un delito contra la intimidad. En este caso estamos ante una cuestión relativamente compleja, especialmente si tenemos en cuenta cuestiones como:

En definitiva, el acceso no autorizado al domicilio (sea personal o social) requiere un artículo aparte y, por tanto, lo trataremos en el futuro en este blog. Pero, tratándose de un delito contra la intimidad queríamos señalar sus rasgos básicos, que son:

En el futuro entraremos en detalle en esta clase de delitos. De momento te invitamos a contactar con nosotras si has sido víctima de un delito contra la intimidad para que podamos estudiar tu caso.

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La excedencia voluntaria permite a la persona trabajadora dejar en suspenso el contrato de trabajo durante un tiempo. Se trata de un derecho laboral, por lo que en principio la empresa no debería denegarlo salvo causa suficientemente justificada.

El problema es que al solicitarse la excedencia voluntaria pueden aparecer conflictos de intereses. Por ejemplo, que la empresa no quiera perder a su empleado o no pueda cubrir su puesto a tiempo. O que deniegue el reingreso de la persona excedente concluido el período de suspensión del contrato.

También aparecen dudas por parte de la empresa, como si su empleado o empleada puede prestar servicios en otra compañía durante la excedencia. Y es que habitualmente se utiliza este recurso como herramienta de promoción profesional, cosa que puede suscitar recelos.

Por eso consideramos importante explicar qué es la excedencia voluntaria, cuáles son sus modalidades y los derechos derivados de cada una de ellas.

¿Qué es la excedencia voluntaria?

Todas las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar una excedencia voluntaria siempre que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley. Estos son, básicamente:

Además, las excedencias reguladas legalmente pueden complementarse con las negociadas. Así, se permite introducir particularidades en el sector o la empresa por medio de la negociación colectiva. Del mismo modo, es perfectamente legítimo que la persona trabajadora y la empresa pacten una excedencia de mutuo acuerdo y regulen sus condiciones libremente.

El efecto general de la excedencia es que la relación laboral quedará en suspensión. Es decir, ni la persona trabajadora deberá prestar sus servicios ni la empresa deberá abonar salarios. Además, tampoco computará este tiempo a efectos de antigüedad en la empresa, vacaciones, cotizaciones u otros derechos laborales.

Pero, como veremos, el Estatuto de los Trabajadores contempla diferentes tipos de excedencias voluntarias. Cada una de ellas presenta unas particularidades, así que procedemos a explicarlas.

La regulación de la excedencia voluntaria en el Estatuto de los Trabajadores

El Estatuto de los Trabajadores regula las excedencias en su artículo 46. En él se determina su régimen básico, pues como hemos explicado este régimen puede modificarse en negociación individual o colectiva (siempre que no se perjudique a la persona trabajadora).

Entre los tipos de excedencia, el Estatuto reconoce:

Los requisitos de la excedencia voluntaria son:

Durante la excedencia se producirá la suspensión de la relación laboral, otorgándose a la persona trabajadora un derecho de reingreso preferente en la empresa sobre el que volveremos más adelante.

Excedencia por cuidado de hijos o familiares

Cuando la excedencia vaya a destinarse al cuidado de los hijos no será necesario disponer de períodos de antigüedad ni carencia. En este caso la persona trabajadora dispone de un plazo de tres años desde el nacimiento o adopción para ejercitar su derecho.

Existe un derecho similar para atender al cuidado de familiares de hasta segundo grado, que tendrá una duración máxima de dos años. En este caso se deberá acreditar que el familiar no puede valerse por sí mismo por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad y que, además, no desempeña actividades retribuidas.

Este tipo de excedencias presenta un régimen de especial protección, ya que se establece un tiempo de reserva del puesto de trabajo. Además, el tiempo de excedencia computará a efectos de antigüedad y se considerará cotizado para algunas de las prestaciones de la Seguridad Social. Por último, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir formación profesional, especialmente dirigida a su promoción y reingreso.

Nótese que, siendo un derecho individual, podría ocurrir que varias personas tuvieran derecho a solicitar una excedencia simultáneamente en la misma empresa. Por ejemplo, dos compañeros que tuvieran un hijo en común o dos hermanos cuya madre cayera enferma. En estos casos la empresa puede denegar de forma justificada el disfrute simultáneo del derecho.

El derecho de reingreso preferente y la reserva del puesto de trabajo

Como hemos visto, en general, la excedencia voluntaria otorga un derecho de reingreso preferente en la empresa. Esto significa que la persona trabajadora podrá volver a un puesto de trabajo de igual o similar categoría al que tuviera.

Es decir, en principio, la empresa no tiene por qué guardar su puesto de trabajo a la persona excedente. De hecho, no estará obligada a readmitirla cuando:

Ante el principio general que acabamos de explicar (derecho al reingreso preferente en vacante adecuada) existe una excepción. Cuando la excedencia voluntaria sea para el cuidado de hijos u otros familiares sí existirá una reserva del puesto de trabajo. Es decir, la persona trabajadora tendrá derecho a recuperar su puesto y no estará obligada a aceptar otro diferente.

Esta reserva durará:

Conflictos con excedencias voluntarias

Como hemos expuesto en la introducción, existen muchos conflictos frecuentes relacionados con las excedencias voluntarias. Por ejemplo, si el excedente puede trabajar en otra empresa o si se puede concatenar una excedencia por cuidado de hijos con una voluntaria.

Aunque poco a poco iremos despejando estas dudas en nuestro blog, ya podemos anticipar que lo más importante en caso de conflicto es buscar asesoría jurídica especializada. Solo con la ayuda de laboralistas con experiencia en la materia se podrán resolver satisfactoriamente los conflictos relacionados con excedencias voluntarias. Así que si necesitas ayuda te invitamos a contactar con nosotras.

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